Asamblea Plenaria

Es la instancia suprema de la Conferencia Episcopal de Chile y la integran todos los obispos que son miembros de la CECH, es decir, los Arzobispos y Obispos Diocesanos, los Administradores Diocesanos y todos los equiparados en derecho a los Obispos Diocesanos, el Obispo Castrense, los Coadjutores y Auxiliares y los Obispos Titulares que desempeñen cargos nacionales conferidos por la Santa Sede o por la Conferencia Episcopal.

Se reúne dos veces en el año, habitualmente en Abril y en Noviembre.

Actuales componentes

Documentos conclusivos de Asambleas Plenarias

REF. Nº 280/2001

ART. 7

1) La AP es el órgano supremo de la CECH y se considera como tal la reunión de sus miembros debidamente convocados, en conformidad a los presentes estatutos.

2) En la AP todos sus miembros gozan de voto deliberativo, a excepción del caso en que se trate de confeccionar los estatutos de la Conferencia o de modificarlos, para lo cual tendrán voto deliberativo los miembros señalados en canon 454 & 2.

ART. 8

1) Todos los miembros de la CECH tienen obligación de asistir a las reuniones de la AP mientras no exista alguna causa grave que lo impida.

2) El miembro de la CECH que no pudiere asistir a las reuniones de la AP, por causas graves, lo comunicará oportunamente al Presidente y podrá enviar por escrito su parecer sobre los puntos de la tabla, o hacerse representar por alguno de los asistentes, pero en ambos casos sin derecho a voto.

3) Para constituir la AP se requiere la asistencia de los dos tercios de los miembros de la CECH que no hayan comunicado oportunamente su inasistencia.

4) La AP no puede tomar acuerdos si los dos tercios de los miembros que constituyen el quorum, según el párrafo anterior, no están presentes.

ART. 9

1) El Sr. Nuncio Apostólico será invitado a la sesión inaugural y cada vez que la AP lo juzgue oportuno. Asistirá además cuando, por especial mandato de la Santa Sede, se requiere su presencia en la AP.

2) El Presidente y un Vicepresidente del CONFERRE podrán ser invitados por el Presidente de la CECH a participar en las reuniones de la AP con derecho a voz, cuando se trata de asuntos que entren en su campo de acción apostólica.

3) El Presidente de la CECH en los casos y forma que considere oportuno el C.P. podrá invitar a las reuniones de la AP a representantes de diversos ministerios y peritos.

ART. 10

Son atribuciones de la AP:

a) Actuar como instancia superior de la CECH.
b) Ejercitar las funciones que el derecho común o la Sede Apostólica encomienda a las Conferencias Episcopales.
c) Estudiar la realidad nacional y los problemas que ella presenta al desarrollo de la Iglesia en Chile.
d) Elaborar e impulsar orientaciones y programas pastorales de carácter nacional.
e) Votar y aprobar debidamente las declaraciones doctrinales con las que los Obispos de la Conferencia, reunidos en Asamblea, consideran “afrontar nuevas cuestiones y hacer que el mensaje de Cristo ilumine y guíe las conciencias de los hombres para resolver nuevos problemas que aparecen con los cambios sociales” (Motu Proprio Apostolos Suos nº 22) de modo que puedan ser publicadas en nombre de la Conferencia, constituyendo Magisterio auténtico.
f) Legislar cuando el derecho o la Santa Sede lo establece o lo permite.
g) Tomar acuerdos que comprometan a la CECH.
h) Dictar o reformar tanto los Estatutos como el Reglamento de la CECH, teniendo presente, en lo referente a los estatutos, lo indicado en el Art.7,2.

i) Elegir:

1º. al Presidente y al Vicepresidente de entre los Obispos Diocesanos o equiparados a ellos y al Secretario General;

2º a los miembros del C.P. y tres suplentes de ellos indicando su precedencia;

3º a los miembros de la COP;

4º a los miembros de la Comisión Doctrinal;

5º al sustituto del delegado ante el CELAM;

6º a los miembros de la Comisión Episcopal de Administración (art. 32, Nº2);

7º a los Delegados al Sínodo de Obispos y sus sustitutos, según la forma establecida por la Santa Sede;

8º a las personas que se han de hacer cargo de comisiones especiales, ya transitorias ya permanentes según las normas o acuerdos para cada caso;

9º a las personas que se requieran para los actos que llame o convoque la Santa Sede, según las normas propias del caso;

j) Organizar los servicios pastorales de la Conferencia Episcopal. Durante el receso de la AP corresponde al C.P., juntamente con la COP y no separadamente, determinar si se modifica la estructura de dichos servicios para dar mayor agilidad y operancia.

ART. 11

1) La AP se reunirá dos veces al año y cuantas veces más acuerde ella misma. Estas reuniones serán ordinarias y se podrán tratar en ellas diversos temas.

2) La AP podrá ser convocada por el C.P. cuando a su juicio circunstancias especiales así lo aconsejen. Estas reuniones serán extraordinarias y en ellas solamente se tratará sobre el tema o temas que motivaron la convocatoria.

3) La AP extraordinaria puede ser convocada también por el Presidente a petición de la mitad de los miembros de la CECH en cuyo caso los solicitantes indicarán en su petición la materia que a su juicio requiere la convocación.

ART. 12

1) Los acuerdos de la AP se tomarán por la mayoría absoluta de los votantes presentes, salvo lo establecido en el Art. 15, 2 y en el Art. 7, 2.

2) Para la elección de los cargos de la CECH, se requerirá en el primer y segundo escrutinio la mayoría absoluta de los votos. En caso de no alcanzarse la mayoría necesaria en los dos primeros escrutinios, se hará una tercera y última votación entre aquellos dos candidatos que hubieren obtenido las más altas mayorías en el segundo escrutinio. Si se produjera empate en esta votación, se tendrá por elegido el candidato más antiguo en la ordenación episcopal.

3) Si el caso de empate en la tercera votación se produjera en la elección de Presidente o de Secretario General, se tratará de buscar consenso y se repetirá, por una sola vez, el mismo proceso señalado en el párrafo anterior, aplicándose plenamente la forma de resolver el empate, si se llegase a producir en la tercera votación.

4) En los casos admitidos por la costumbre se pueden hacer elecciones por aclamación.

ART. 13

1) El período de los cargos electivos será de tres años y comenzará a contarse desde la elección en la Asamblea Plenaria en la que se hace la renovación de los cargos. El Secretario General será elegido un año después que los demás cargos.

2) En caso de reemplazo de los titulares electivos de la CECH, el período del reemplazante finalizará cuando correspondería finalizar el período del reemplazado.

3) Podrá realizarse la reelección para períodos consecutivos y con una votación de los dos tercios de los miembros de la CECH puede alguien ser reelegido por dos períodos más en forma consecutiva.

4) Los períodos no afectan a los elegidos para encargos o comisiones de tareas concretas. Su mandato termina al concluirse la labor encomendada.

ART. 14

Los sufragios serán secretos para las elecciones y públicos para los otros acuerdos, salvo que al menos dos miembros de la AP solicitaren votación secreta.

ART. 15

Para que las declaraciones doctrinales de la Conferencia puedan constituir Magisterio auténtico y puedan ser publicadas en nombre de la misma Conferencia deben ser aprobadas en Asamblea Plenaria, sea con el voto unánime de los Obispos miembros, sea con la mayoría de al menos dos tercios de los Obispos que tengan derecho a voto deliberativo; en este último caso, sin embargo, a la promulgación debe preceder la ‘recognitio’ de la Santa Sede (Motu Proprio Apostolos Suos, art.1).

ART. 16

1) En conformidad al can. 455 & 1, la CECH “puede dar decretos generales tan sólo en los casos en que así lo prescriba el derecho común o cuando así lo establezca un mandato especial de la Sede Apostólica, otorgado Motu proprio o a petición de la misma Conferencia”.

2) Según lo establecido por el can. 455 & 2 para la validez de los decretos de los que se trata en el párrafo 1) “es necesario que se den en reunión plenaria al menos con dos tercios de los votos de los miembros de la CECH” y no obtienen fuerza de obligar hasta que, habiendo sido reconocidos por la Sede Apostólica, sean legítimamente promulgados.

3) En conformidad a los establecido en la legislación complementaria, referente a los cánones 8 & 2 y 455, 3:

a) “la promulgación de todos aquellos documentos de la Conferencia Episcopal que la necesiten se realizará por la publicación en la revista SERVICIO”, o mediante el envío del documento de promulgación a los miembros de la Conferencia Episcopal, o de otra forma que para algún caso particular señale la Asamblea Plenaria al establecer la norma o declaración que deba ser promulgada;

b) “la promulgación se ha de realizar con la firma del Presidente de la Conferencia y del Secretario General, después que se haya obtenido el reconocimiento de la Sede Apostólica”;

c) “las leyes entrarán en vigencia al comenzar el. mes siguiente al de su fecha del decreto de promulgación, a no ser que en algún caso se establezca otro plazo”.

4) Las disposiciones referentes a los estatutos de la CECH, o que afecten solamente a los Obispos, deberán ser promulgadas preferentemente por documento enviado a los Obispos con las firmas del Presidente y Secretario General y entrarán en vigencia de inmediato.

ART. 17

1) En la primera sesión de la AP se dará lectura a los artículos de los estatutos que legislan sobre ella y se elegirán de entre sus miembros dos secretarios.

2) Las actas firmadas por el Presidente de la CECH y ambos secretarios se remitirán en tres copias a la Nunciatura Apostólica: dos para la Santa Sede y una para el Sr. Nuncio Apostólico.