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Ley de no discriminación
En la tramitación del proyecto de no discrimacion – que se vota en el Parlamento - existen, al menos, dentro de otras formalidades jurídicas de forma y fondo cuestionables en su constitucionalidad, dos temas fundamentales que no pueden ser obviados: la libertad de los padres en la educación de sus hijos garantizada por la Constitución (Art 19, nº10). Y el derecho a la legítima objeción de conciencia (Art 2 del Proyecto) que quedaría limitado por la palabra “siempre” en su actual redacción.
Violando de esta forma la Ley de Culto existente en nuestro país y aplicable a todas las confesiones religiosas, pues en la práctica la experiencia internacional da una interpretación restrictiva de tal libertad. Si ambas garantías no son respetadas el proyecto irá contra la libertad de las personas y la libertad religiosa de cualquier credo pudiendo sobrepasar, no sólo en la ley sino que en los hechos, el no respeto del propio ordenamiento jurídico y que puede llegar a prohibirle ejercer por ejemplo la “exención ministerial”. Es decir, no permitirle a una o todas las confesiones religiosas divulgar sus propias creencias a través de sus medios y personal habilitado.
Sin lugar a dudas, la ley no sólo es atingente en cuanto a reglamentar las diferencias por orientación sexual, evitando la “discrimacion arbitraria”, sino que va mucho más allá si los derechos legales y constitucionales arriba indicados quedan en la práctica derogados por una redacción genérica y en los hechos restrictiva. Por tanto, teniendo presente la experiencia de otras legislaciones que han redactado proyectos de no discriminación en forma amplia, los resguardos de las garantías antes indicadas constituyen materias de fondo en bien de toda la sociedad y que los legisladores en pro del bien común no pueden obviar.
Francisco Javier Astaburuaga Ossa Sacerdote |
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